Alerta Legal 006-2020-EC: SRI modifica las medidas técnicas para evitar el abuso y normas para la aplicación del régimen de precios de transferencia.

Quito, 2 de julio del 2020.

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La resolución NAC-DGERCGC20-00000046, publicada por el Servicio de Rentas Internas el día 1 de julio del 2020, modifico a la resolución NAC-DGERCGC16-00000532, previamente reformada con la resolución NAC-DGERCGC16-0000017-617, los siguientes aspectos:

Resolución anteriorResolución actual
Literal a del numeral 3 del artículo 2.Se sustituye el literal a.
a) Año de los datos.- El indicador de rentabilidad de las operaciones, segmentos o compañías comparables deberá ser calculado únicamente con la información financiera del año bajo análisis. Para el efecto, se deberá utilizar la última información de terceros independientes disponible al 10 de abril del año siguiente al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información haya sido posterior al 31 de agosto del año analizado. Solamente de no existir información financiera que cumpla con estas condiciones en ninguna de las operaciones, segmentos o compañías identificadas como comparables, se podrá utilizar la información financiera del año inmediatamente anterior al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información sea entre el 01 de septiembre de dicho año y el 31 de agosto del siguiente y se demuestre que las condiciones relevantes en ambos períodos no cambiaron.a) Año de los datos.- El indicador de rentabilidad de las operaciones, segmentos o compañías comparables deberá ser calculado con la información financiera, al cierre del ejercicio contable, del año bajo análisis. Para el efecto, se deberá utilizar la última información de terceros independientes, disponible previo a la declaración de impuesto a la renta del año analizado.

En caso de no existir dicha información financiera de una de las operaciones comparables, se podrá utilizar la información del año inmediatamente anterior (cuyo cierre contable sea posterior al 31 de agosto de dicho año); siempre y cuando, se demuestre que las condiciones relevantes en ambos períodos no cambiaron.
Literal f del numeral 3 del artículo 2.Se elimina la sección y párrafo señalado.
f) Selección de la parte analizada.- A efectos de sustentar la selección de la parte analizada, al aplicar métodos de márgenes, se deberá atender a los criterios de disponibilidad y calidad de la información. Para el desarrollo del análisis de precios de transferencia, se deberá seleccionar a la parte local.

En caso de que la parte local no cumpla con los criterios previamente detallados, se podrá realizar el análisis con la otra parte, a fin de calcular el indicador de rentabilidad.
f) Selección de la parte analizada.- A efectos de sustentar la selección de la parte analizada, al aplicar métodos de márgenes, se deberá atender a los criterios de disponibilidad y calidad de la información.

Los cambios efectuados con relación a la resolución NAC-DGERCGC16-00000531, se detallan a continuación:

Resolución anteriorResolución actual
Numeral 2 del artículo 2.Se modifica el numeral 2 y se incorpora el numeral 3.
2. Dichas operaciones se realicen entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y una o varias de sus partes relacionadas que se enmarquen en al menos una de las siguientes condiciones:

a) Sean residentes o estén establecidas en los países, jurisdicciones o regímenes señalados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o estén sujetas a regímenes fiscales preferentes, conforme la resolución emitida al respecto por el Servicio de Rentas Internas.
b) Se trate de intermediarios internacionales sin residencia fiscal en el Ecuador que no residan en el país o jurisdicción de destino final de los bienes. Para el efecto, no se considerará como destino final de los bienes a puertos intermedios u otros espacios que se utilicen con fines logísticos u otros, cuando para ello la mercadería no ingrese en territorio aduanero o no se nacionalice.
2Las operaciones señaladas en los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo se realicen entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y una o varias de sus partes relacionadas que se enmarquen en al menos una de las siguientes condiciones:

a) Sean residentes o estén establecidas en los países, jurisdicciones o regímenes señalados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o estén sujetas a regímenes fiscales preferentes, conforme la resolución emitida al respecto por el Servicio de Rentas Internas.
b) Se trate de intermediarios internacionales sin residencia fiscal en el Ecuador que no residan en el país o jurisdicción de destino final de los bienes. Para el efecto, no se considerará como destino final de los bienes a puertos intermedios u otros espacios que se utilicen con fines logísticos u otros, cuando para ello la mercadería no ingrese en territorio aduanero o no se nacionalice.

3. Las operaciones señaladas en el literal c) del numeral 1 de este artículo se realicen entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y una o varias de sus partes relacionadas.
Resolución anteriorResolución actual
Numeral 3 del artículo 3.Se modifica el numeral 3, se sustituye el literal b y se incorpora el literal c.
3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad:

a) Se aplicará el método del precio comparable no controlado.
b) El precio comparable será igual al límite indexado establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo
cualquier modalidad y otras musáceas:

a) Se aplicará el método del precio comparable no controlado.
b) El precio comparable del banano de calidad 22XU que aplicará para cada mes del año calendario será, según el destino físico de las exportaciones, aquel obtenido conforme los siguientes procedimientos, realizados al 15 de marzo del ejercicio fiscal siguiente al analizado:

(I) Exportaciones a la Federación de Rusia:

a. Ingresar en el formulario desplegado en el sitio web http://stat.customs.ru, correspondiente a la pestaña de Análisis de Datos (Data analysis);
b. Seleccionar las importaciones (Direction: Import);
c. Seleccionar el ejercicio fiscal mensual (Period: Month), seleccionar todos los meses del año analizado y recurrir al botón que mueve la selección al panel derecho;
d. Seleccionar el país (Country: Select from list), seleccionar EC-Ecuador y recurrir al botón que mueve la selección al panel derecho;
e. Seleccionar el nivel del sistema armonizado de 10 dígitos (HS level: 10-digit HS);
f. Recurrir a la opción de selección desde una lista (HS level: Select from list), seleccionar la partida de banano fresco con el código 0803901000-BANANAS, FRESH (EXCL. PLANTAINS) y recurrir al botón que mueve la selección al panel derecho;
g. Solicitar los datos del total de distritos federales (Federal district: Total), el total de subdivisiones de distritos federales dentro de la Federación Rusa (Subject of The Russian Federation in federal district: Total), el peso neto en kilogramos (Net Weight: in kg) y el costo estadístico en dólares (Statistical cost: in $).
h. Ejecutar la consulta (Show results).
El precio comparable por kilogramo de cada mes calendario será igual al resultado de dividir la sumatoria de los valores en dólares reportados en cada registro (Value) de ese mes para la sumatoria del peso en kilogramos reportado en cada uno de esos registros (Net Weight).

(II) Exportaciones a un país miembro de la Unión Europea:

a. Ingresar en el formulario EU trade since 1988 by CN8 (DS-016890) del sitio web: https://ec.europa.eu/eurostat/data/database; a través de las siguientes carpetas: Data navigation tree / Database by themes / International trade / International trade in goods (ext_go) / International trade in goods – detailed data (ext_go_detail);
b. Seleccionar las siguientes opciones: campo FLOW: Importaciones; campo INDICATORS: valor (en euros) y cantidad (en unidades de 100 kilogramos); campo PARTNER: Ecuador; campo PERIOD: Importaciones en el respectivo ejercicio fiscal anual, seleccionando cada mes del período; campo PRODUCT: partida de código 08039010 – BANANAS, FRESH (EXCL. PLANTAINS) (2012- 2500); y, en REPORTER: los datos del respectivo país europeo.

El precio comparable por kilogramo de cada mes calendario será igual al resultado de dividir el valor mensual en dólares, luego de convertirlo de euros al promedio diario de la tasa de cambio oficial del Banco Central del Ecuador dentro de dicho período, para el peso en kilogramos reportado en ese mes (luego de haberlo convertido de la unidad de medida registrada al multiplicarse cada valor por 100).

(III) Exportaciones a todos los demás países:

El precio comparable que aplicará para todas las exportaciones, cuyo destino sea distinto a la Federación de Rusia y países miembros de la Unión Europea, será el que sigue:
a. Ingresar en el sitio web https://apps.fas.usda.gov/gats/AdvancedQuery.aspx;
b. En “Advanced Query” recurrir a la pestaña vertical “Settings” y seleccionar como fuente de datos (Data Source): FAS U.S. Trade, grupo de productos (Product Group): BICO (HS-10), tipo (Product Type): Imports – Consumption, tipo de valor (Value Type): Unit Value y como unidad en cantidades (Qty. Units):
FAS Non Converted.
c. En la pestaña vertical “Dates” seleccionar como serie (Series): Monthly, los meses de enero a diciembre, del año analizado;
d. En la pestaña vertical “Partners”, seleccionar únicamente Ecuador de la lista;
e. En la pestaña vertical “Products”, campo “Search”, seleccionar la búsqueda por código (Code), ingresar el código arancelario 0803900035 y acudir al botón “Go”, luego seleccionar únicamente el ítem 0803900035-BANANAS, FRESH;
f. Recurrir al botón “Run Using Current Selections”, con lo que se obtiene el valor unitario (en dólares) por tonelada métrica.

El precio comparable por kilogramo de cada mes calendario será igual al resultado de dividir el valor unitario de ese mes, expresado en toneladas métricas, para mil (1.000).

Hasta el 31 de marzo del siguiente ejercicio fiscal, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web los precios comparables señalados en la presente disposición, de cada mes dentro del año analizado.”.

c) Para tipos de musáceas diferentes al banano de calidad 22XU, el precio comparable será el resultado de multiplicar el precio comparable fijado en virtud del literal anterior por el precio mínimo de sustentación vigente del tipo específico de musácea dividido para el precio mínimo de sustentación vigente del banano de calidad 22XU
Resolución anteriorResolución actual
Numeral 3 del artículo 4.Se sustituye el numeral 3.
3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, el año calendario de la fecha de embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada o el año calendario de la enajenación, según el caso. Para el efecto, si la enajenación corresponde indirectamente a una exportación, se tomará como año de enajenación al año de la fecha de embarque de la respectiva exportación que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada. Se tomará el límite indexado vigente para ese año, conforme la resolución que para el efecto haya emitido el Servicio de Rentas Internas.3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano y otras musáceas, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, el mes calendario de la fecha de embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada o el mes calendario de la enajenación, según el caso. Para el efecto, si la enajenación corresponde indirectamente a una exportación, se tomará como mes de enajenación, al mes de la fecha de embarque de la respectiva exportación que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada. Se tomarán los precios comparables vigentes para ese mes, conforme la presente resolución.
Resolución anteriorResolución actual
Artículo 6.Se incorporan los incisos resaltados.
6. Otros ajustes de comparabilidad.- En aplicación de las medidas establecidas, se permitirá ajustes de comparabilidad adicionales a los dispuestos en el numeral 3 del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Resolución únicamente en exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata, cobre u otro mineral metálico en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, solamente respecto de los siguientes rubros, conforme están establecidos para el cálculo de las regalías en el artículo 2 del Instructivo de Auditoría, Cálculo de Regalías y Beneficios de la Actividad Minera Metálica:

a) Los gastos de transporte internacional (GTI).
b) Los cargos de los procesos de tratamiento y refinación (CR).
c) Los gastos de transporte (GT).
6. Otros ajustes de comparabilidad.- En aplicación de las medidas establecidas, se permitirá ajustes de comparabilidad adicionales a los dispuestos en el numeral 3 del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Resolución únicamente en exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata, cobre u otro mineral metálico en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, solamente respecto de los siguientes rubros, conforme están establecidos para el cálculo de las regalías en el artículo 2 del Instructivo de Auditoría, Cálculo de Regalías y Beneficios de la Actividad Minera Metálica:

a) Los gastos de transporte internacional (GTI).
b) Los cargos de los procesos de tratamiento y refinación (CR).
c) Los gastos de transporte (GT).

Así mismo, en exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano y otras musáceas, una vez calculados los valores aplicables a cada factura, multiplicando el precio comparable por kilogramo, establecido en el artículo 3 de la presente resolución, por el respectivo número de kilogramos de fruta embarcada, se obtendrá el valor comparable por factura. Este valor podrá ser ajustado únicamente por valores incurridos por flete y seguro correspondientes a dicha factura cuando se trate de precios comparables CIF, es decir, de los numerales (I) y (II) del literal b del numeral 3 del artículo 3 de la presente resolución, siempre y cuando el contribuyente demuestre documentadamente que estos valores fueron establecidos en plena competencia.

El valor FOB de exportación que consta en la factura se restará del respectivo valor comparable, determinándose una diferencia por factura. Posteriormente, se sumarán las diferencias de un mismo período fiscal que correspondan a un mismo precio comparable establecido por los tres tipos de destino, según el numeral 3 del artículo 3 de la presente resolución, manteniendo su signo positivo o negativo. Se considerará que existe un ajuste de precios de transferencia equivalente a dicha sumatoria por destino, cuando esta sea mayor a cero. Caso contrario, no habrá lugar a dicho ajuste. Los ajustes de precios de transferencia por destino se sumarán para calcular el ajuste de precios de transferencia del ejercicio fiscal anual.

Nomenclatura:

  • Eliminado
  • Modificado o agregado

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