Alerta legal 005-2017-EC: SRI Modifica la Resolución NAC DGERCGC16-532 “Normas para la Aplicación del Régimen de Precios de Transferencia”

Quito, 29 de diciembre del 2017.

A través de la Resolución NAC-DGERCGC17- 617 publicada el 28 de diciembre del 2017 en Registro Oficial Suplemento 149, se modificó la Resolución del SRI 532 del año 2016, en la que se establecían aspecto como fecha máxima de consulta, información financiera a utilizar entre otras. Los cambios a esta Resolución son los siguientes:

1. Fecha máxima de Consulta de información financiera de las comparables:

Resolución 532-16Resolución 532-16 modificada
literal a) del numeral 3 del artículo 2[…] se deberá utilizar la última información de terceros independientes disponible al último día laborable del mes de febrero del año siguiente al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información haya sido posterior al 31 de agosto del año analizado.literal a) del numeral 3 del artículo 2[…] se deberá utilizar la última información de terceros independientes disponible al 10 de abril del año siguiente al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información haya sido posterior al 31 de agosto del año analizado.

2. Respecto de la metodología de segmentación de la información financiera utilizada

Resolución 532-16Resolución 532-16 modificada
Literal d) del numeral 3 del artículo 2.d) Segmentos de negocio.- La información financiera de terceros utilizada para el análisis no deberá incluir segmentos de negocios diferentes o adicionales al que corresponde a las operaciones analizadas, que impliquen criterios de comparabilidad significativamente distintos que influyan en el margen de rentabilidad. Caso contrario, se deberá presentar la información financiera técnicamente segmentada, de tal manera que se elimine su efecto de manera razonable.Literal d) del numeral 3 del artículo 2.d) Segmentos de negocio.- La información financiera de terceros utilizada para el análisis no deberá incluir segmentos de negocios diferentes o adicionales al que corresponde a las operaciones analizadas, que impliquen criterios de comparabilidad significativamente distintos que influyan en el margen de rentabilidad. Caso contrario, se deberá presentar la información financiera técnicamente segmentada, de tal manera que se elimine su efecto de manera razonable £« ningún caso será aceptada como válida la segmentación atendiendo exclusivamente a un criterio proporcional, por la aplicación de los mismos factores a los rubros de un estado financiero.

3. Respecto de la selección de la parte analizada o sujeta a revisión, y de la jurisdicción de los paraísos fiscales

Resolución 532-16Resolución 532-16 modificada
Nuevos literales dentro del numeral 3 del artículo 2.f) Selección de la parte analizada.- A efectos de sustentar la selección de la parte analizada, al aplicar métodos de márgenes, se deberá atender a los criterios de disponibilidad y calidad de la información. Para el desarrollo del análisis de precios de transferencia, se deberá seleccionar a la parte local.En caso de que la parte local no cumpla con los criterios previamente detallados, se podrá realizar el análisis con la otra parte, a fin de calcular el indicador de rentabilidad.g) Comparables ubicados en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición y/o regímenes fiscales preferentes.- La selección de comparables no podrá incluir compañías ubicadas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición y/o regímenes fiscales preferentes definidos como tales según la legislación tributaria ecuatoriana.

4. Justificación de los ajustes de comparabilidad

Resolución 532-16Resolución 532-16 modificada
Numeral 2 del artículo 32. Justificación de los ajustes.- Todo ajuste de comparabilidad deberá realizarse una vez que se haya establecido, de manera cualitativa y cuantitativa, la necesidad de su aplicación y la razonabilidad técnica, tanto de su formulación como de su efecto en mejorar el grado de comparabilidad entre la situación económica de las operaciones analizadas y aquella de las comparables. La demostración cuantitativa correspondiente deberá realizarse con el mayor detalle posible, indicando la afectación al precio o indicador utilizado y, de aplicar, al rango de plena competencia.Numeral 2 del artículo 3 sustituido por:2. Justificación de los ajustes.- Los ajustes de comparabilidad (contables, de capital u otros) deberán realizarse una vez que se haya establecido, de manera cualitativa y cuantitativa, la necesidad de su aplicación y la razonabilidad técnica, tanto de su formulación como de su efecto en mejorar el grado de comparabilidad entre la situación económica de las operaciones analizadas y aquella de las comparables. La demostración cuantitativa correspondiente deberá realizarse con el mayor detalle posible, indicando la afectación al precio o indicador utilizado y, de aplicar, al rango de plena competencia.Para la consideración de ajustes contables a la información de la parte analizada o de los comparables seleccionados, deberá justificarse obligatoriamente la referencia de la práctica, principio o norma contable por la cual es necesaria la aplicación del ajuste.

Es importante señalar que el análisis de precios de transferencia localmente se encuentra regulado amplia y detalladamente; por lo que, a pesar de que no es posible saber el cumplimiento de todas las normas, es importante que el Contribuyente se encuentre al tanto de los requisitos formales del análisis de precios de transferencia para que los pueda verificar en su informe de precios de transferencia. Esta es la razón principal por la que los mantenemos al día de todos los cambios en la materia.