- Cambios en materia de Precios de Transferencia según Resolución Ex N°51, de fecha 20 de junio de 2018
I. El Servicio de Impuestos Internos indicó mediante Resolución Nº51, de fecha 20 de junio del año en curso, que se reemplaza la letra b), del párrafo A), del resolutivo 2°, de la Resolución Exenta SII N° 126, de fecha 27/12/2016, por el siguiente párrafo:
… “b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que, al 31 de diciembre del año comercial respectivo, hubieren efectuados operaciones con partes domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta” …
El listado de países y jurisdicciones que se considera que tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR, según lo señalado en el mencionado artículo 41 H se muestra en el Anexo 1 de la presente alerta.
II. En la misma circular, el Servicio de Impuestos Internos anuncia un procedimiento administrativo mediante el cual el contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la DDJJ 1907.
Esta solicitud podrá solicitarse por una vez, debiendo entenderse esto, por proceso de DDJJ y año tributario respectivo, mediante Formulario 2117, antes del vencimiento del plazo original, señalando además el plazo por el cual se solicita la respectiva prórroga.
2. Antecedentes
En la Resolución Exenta SII N° 126 del 27 de diciembre de 2016, el SII reconfiguró la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual sobre de Precios de Transferencia, contenida en el Formulario N° 1907 (ahora llamada “DDJJ 1907”), la que debe ser presentada de acuerdo a lo indicado por las “Instrucciones para la Confección de la Declaración Jurada N° 1907”. En el punto 1 del mencionado instructivo, se indica que la DDJJ 1907 debe ser presentada, además de los otros dos casos, por los contribuyentes que tuvieran operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2, del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El pasado 23 de noviembre de 2017, se promulgó la Ley N° 21.047, que incorporó diversas medidas de índole tributaria, derogando el artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reemplazando la referencia que a dicha norma efectuaba el párrafo tercero, del N°1, del artículo 41 E, de la misma ley por la expresión “territorio o jurisdicción, por el nuevo artículo 41 H”. (Ver Anexo 2).
El 19 de diciembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos dio a conocer, a través de la Resolución Exenta SII N° 124, un listado de países o jurisdicciones que se considera que tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). Dicha lista tiene el carácter de preliminar y será actualizada con un mínimo de una vez al año y será publicada por la Administración Tributaria Chilena en su página web. (Ver Anexo 1).
Atentamente,
RODRIGO SERRANO
Gerente TP Consulting Chile
e-mail: rserrano@tpconsulting-group.com
Tel: (56-2) 2944-5015
Alonso de Córdova 5870, Oficina 1605, Las Condes, CHILE.
ANEXO 1



ANEXO 2
Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos:
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la “tasa media”, que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas.
d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.